Importante
El Pleno del Tribunal Constitucional acordó por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que regulaban la base imponible y la comprobación de valores, bases y cuotas por parte del Ayuntamiento (sentencia 59/2017, de 11 de mayo).
El Consejo Rector de la Red Tributaria Lanzarote aprobó la siguiente instrucción al respecto de la primera sentencia mencionada: INSTRUCCIÓN 1-2019
Posteriormente, en sentencia 126/2019, anuló tambien el art. 107.4 LRHL y estableció que la cuota del impuesto no podía agotar toda la riqueza generada por la transmisión del inmueble, por lo que se establecía este límite a la liquidación del impuesto. También se estableció que no eran susceptibles de ser recurridas las liquidaciones firmes.
La última sentencia, y la más importante por su repercusión, del TC fue la 182/2021, que anuló los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4, si bien estableció que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la misma aquellas obligaciones tributarias devengadas por el impuesto que, a 26/10/2021, sean firmes en vía jurisdiccional o administrativa, y además, las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a 26/10/2021 y las autoliquidaciones de las que no se haya solicitado la rectificación a esa misma fecha.
El día 10/11/2021 entró en vigor el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. En éste se desarrolla el nuevo sistema de cálculo, con las siguientes características:
– Es aplicable a todas las transmisiones sujetas al impuesto a partir del día 10/11/2021.
– El cálculo de la base imponible podrá obtenerse bien por el valor catastral, bien por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.
– Se establece legalmente la no sujeción al impuesto de las transmisiones sin incremento de valor demostrado.
– Los coeficientes de cálculo del incremento de valor son los siguientes (Real Decreto ley 8/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024.):
Periodo de generación | Coeficiente |
---|---|
Inferior a 1 año | 0,15 |
1 año | 0,15 |
2 años | 0,14 |
3 años | 0,14 |
4 años | 0,16 |
5 años | 0,18 |
6 años | 0,19 |
7 años | 0,20 |
8 años | 0,19 |
9 años | 0,15 |
10 años | 0,12 |
11 años | 0,10 |
12 años | 0,09 |
13 años | 0,09 |
14 años | 0,09 |
15 años | 0,09 |
16 años | 0,10 |
17 años | 0,13 |
18 años | 0,17 |
19 años | 0,23 |
Igual o superior a 20 años. | 0,40 |
– Los tipos impositivos serán los que establezcan las ordenanzas fiscales, que deberán ser modificadas en el plazo de 6 meses, si bien, transitoriamente, se aplicarán los coeficientes antes mencionados.
Otras sentencias relevantes:
Sentencia del Tribunal Supremo STS 1163-2018, interpretando la sentencia 59/2017 y las condiciones que debe reunir la operación para ser considerada no sujeta.
Sentencia del Tribunal Supremo STS 430-2021, no se pueden incluir gastos en los valores de adquisición y transmisión.
Justificación del Pago del Impuesto.
El período de generación es el tiempo durante el cual se ha hecho patente el incremento de valor que grava el impuesto. Para su determinación se tomarán los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno que se transmite o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre éste, y la fecha de realización del nuevo hecho imponible, sin considerar las fracciones de año.Es muy necesario tener en cuenta que el impuesto grava el incremento de valor de los terrenos, no la ganancia patrimonial obtenida por el contribuyente. De este modo, si se quisiera recurrir contra una liquidación tributaria, sería necesario aportar la valoración del bien tanto en el momento de la adquisición como en el de la transmisión, y analizar si se ha producido el hecho imponible: un incremento de valor.
Hecho Imponible.
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.
Sujeto Pasivo.
Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
Devengo.
El impuesto se devenga:a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
Exenciones.
1.- Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
2.- Para que proceda aplicar la exención prevista en el apartado b) del punto anterior, será preciso que concurran varias condiciones:a) El importe de las obras de conservación y/o rehabilitación ejecutadas en los últimos 3 años es superior al 50% del valor catastral del inmueble, en el momento del devengo de impuesto.b) Dichas obras de rehabilitación han sido financiadas por el sujeto pasivo o su ascendiente de primer grado.c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.No resultará de aplicación esta exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
3.- Asimismo están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:a) El Estado, la Comunidad Autónoma y las Entidades locales, a las que pertenece este Municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho público de análogo carácter de la Comunidad Autónoma y de dichas Entidades Locales.b) Este Municipio y las Entidades locales integradas o en las que se integre y sus respectivas Entidades de Derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.c) Las entidades definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la mencionada Ley.d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.f) La Cruz Roja Española.g) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
Arrecife